2. Actividades de seguridad de las empresas de seguridad
Respecto a las actividades que las empresas de seguridad privada pueden asumir el Art. 5 de la nueva Ley, al igual que la anterior, señala de forma específica las mismas con la novedad de que deja fuera de su ámbito de aplicación la actividad de planificación y asesoramiento en materia de seguridad.
Por tanto, ahora, las empresas de seguridad únicamente pueden desempeñar las actividades siguientes:
• La Vigilancia y protección de bienes, lugares y eventos públicos o Privados, y las personas que se encuentren en los mismos.
• La protección de personas, incluidas Autoridades.
• El depósito de bienes valiosos (dinero, obras de arte, etc.).
• El depósito y custodia de explosivos o mercancías peligrosas.
• El transporte y distribución de los objetos referidos.
• La instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad conectados a Centrales de Alarma o Centros de Control o Videovigilancia. (como es sabido, desde la entrada en vigor de la Ley 25/2009, la instalación de sistemas de seguridad sin conexión a Central de Alarmas o Centro de Control no es una actividad sometida a la Ley de Seguridad Privada; y si una instalación de éste tipo la realiza una empresa de seguridad autorizada para esta actividad no queda sometida a la legislación de seguridad privada en la prestación de éste servicio).
• Y, la Explotación de Centrales de Alarma.
La investigación privada, que es otra actividad sometida a la Ley, solamente la pueden realizar los despachos de Detectives Privados.
Otra novedad de la nueva Ley, en relación a la anterior legislación, lo constituyen las denominadas "actividades compatibles", que si bien se establece que quedan fueran de su ámbito de aplicación, a diferencia de lo que ocurría en la Ley ahora derogada, éstas actividades puedan ser desempeñadas por las empresas de seguridad junto con las propias de seguridad que tengan autorizadas.
Debemos recordar que la anterior Ley 23/92, en su Disposición Adicional Tercera, y el Reglamento en la Disposición Adicional Primera, excluía del ámbito de aplicación de la Ley una serie de actividades (información de accesos, recepción de visitantes, mantenimiento de instalaciones, etc.) que dieron lugar a la aparición de las denominadas "empresas de servicios", actividades o servicios que las empresas de seguridad no podían prestar directamente.
Ahora, la nueva Ley, en su Art. 6, detalla las actividades compatibles que las empresas de seguridad pueden incluir, de forma complementaria o accesoria, en los servicios que presten a sus clientes y que, por tanto, también pueden desarrollar su personal de seguridad. Entre estas actividades se incluyen las anteriormente excluidas, es decir, el control de accesos, la apertura y cierre de puertas, la recepción y comprobación de visitantes y de documentos o carnés privados, la comprobación y control del funcionamiento de las instalaciones, etc.
Es decir que las empresas de seguridad pueden realizar ahora estas actividades compatibles, siempre de manera complementaria con la de seguridad, y ello va a suponer, en consecuencia, una ampliación de los posibles servicios que éstas puedan ofrecer a sus clientes. De forma correlativa se amplían las funciones de los Vigilantes de Seguridad en la prestación del servicio más allá de las estrictas de seguridad que tienen encomendadas legalmente.
En efecto el Art. 32 de la nueva Ley ya no establece, como hacía el Art. 11 de la Ley anterior, que los Vigilantes de Seguridad "sólo" desempeñaran las funciones de seguridad que establecía, lo que, a su vez, implicaba una incompatibilidad material y funcional para desempeñar otras que no fueran las propias de seguridad, - salvo aquellas que por aplicación del Art. 70, 1º-párrafo segundo, consistieran en " actividades complementarias, directamente relacionadas con aquella e imprescindibles para su efectividad"-. Ahora se establece que los Vigilantes de Seguridad desempeñarán las funciones propias de seguridad pero además podrán desempeñar, simultáneamente, las llamadas actividades compatibles, antes atribuidas a los llamados Auxiliares de las empresas de servicios.
Por tanto, aunque la nueva ley sigue insistiendo en que los Vigilantes de Seguridad no pueden simultanear las funciones de seguridad con otras no directamente relacionadas con éstas, en la práctica sus funciones quedan ampliadas en base a estas actividades compatibles, -se entiende que con la función de seguridad propia de su cargo-. Al propio tiempo, la ley parece asumir, de hecho, la figura del "auxiliar", al que denomina "personal no habilitado", los cuales pueden desempeñar las actividades compatibles, pero "en ningún caso pueden ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal".
Dentro de esas actividades compatibles, que pueden ser desempeñadas por empresas de seguridad y por otras que no lo sean, están las de seguridad informática, que se define como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma.
No obstante, como dispone el artículo 6.6 de la Ley, a estas empresas, sean o no de seguridad, por su directa incidencia en la seguridad de las entidades públicas o privadas, por vía reglamentaria, se les podrán imponer determinados requisitos específicos para garantizar la calidad de los servicios que presten.
También se declara como una actividad compatible no reservada a las empresas de seguridad, la actividad de planificación, consultoría y asesoramiento en materia de seguridad privada, -antes era propia de las empresas de seguridad-, en base a las directrices europeas de liberalización de prestación de determinados servicios y para reducir las restricciones a la libre competencia y a que su relación con la seguridad pública no es directa.
Por tanto, los servicios de consultoría en materia de seguridad dejan de ser exclusivos de las empresas de seguridad pasando a ser una actividad excluida del ámbito de aplicación de la nueva Ley.
De hecho las empresas de seguridad que tengan autorizada ésta actividad, además de otras propias de las empresas de seguridad, en el momento de entrada en vigor de la ley, La Dirección General de la Policía procederá a cancelar de oficio la actividad de planificación y asesoramiento; y aquellas que sólo tuvieran autorización para ésta dispondrán de un plazo de tres meses para solicitar autorización para otra actividad de seguridad para seguir inscritas como Empresas de Seguridad y si, en el citado plazo, no lo hicieren el Ministerio del Interior procederá a darla de baja como empresa de seguridad y a cancelar su inscripción en el nuevo Registro Nacional de Empresas de Seguridad.
Por último, también quedan al margen de la ley, las denominadas "actuaciones de autoprotección" (Art. 7), que la propia Ley considera que son aquellas cautelas o diligencias que se puedan adoptar directamente por los interesados - empresas o no- estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial y que no impliquen contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros. No obstante, si el interesado tiene la consideración de empresa o entidad de cualquier tipo no pueden utilizar, en ningún caso, a sus empleados para realizar funciones propias de las empresas de seguridad y del personal de seguridad.
Y, también, la captación u obtención de información o datos por uno mismo o la contratación de servicios "de recepción, recopilación, análisis, comunicación o suministro de información libre obrante en fuentes o registros de acceso público".
Es de señalar que esta nueva exclusión de la aplicación de la legislación de seguridad privada en relación con la obtención de información libre podría suponer la aparición de nuevo de la actividad desempeñada por los anteriormente denominados "informadores comerciales o investigadores mercantiles" pues, según el nuevo texto legal, un particular puede contratar los servicios de terceros que le faciliten información o datos, incluidos los de otra persona o empresa, siempre que los datos sean obtenidos de una fuente o registro de acceso público o, lo que es lo mismo, que no esté sometida a las restricciones que impone la Ley Orgánica 15/99, de Protección de Datos de carácter personal. Como es lógico, en todo caso, tal función podrá seguir siendo desempeñada por los Detectives Privados únicos profesionales legitimados para investigar conductas y hechos privados por encargo de persona legitimada.
6. La videovigilancia en la nueva Ley
Por primera vez, se recoge en una norma con rango de Ley, la videovigilancia por razones de seguridad privada. Como es sabido, la videovigilancia por razones de seguridad pública está regulada por la Ley Orgánica 4/97, de 4 de agosto, desarrollada por el Real Decreto 596/99, que aprobó su Reglamento, donde se establece el procedimiento legal para el uso legítimo de videocámaras, fijas o móviles, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
No obstante, hasta ahora, la norma positiva de referencia que establecía los criterios de la videovigilancia por razones de seguridad privada estaba constituida por la Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos que, en base a la consideración de que las imágenes constituyen un dato personal, somete el uso de las cámaras de videovigilancia a la Ley Orgánica 15/99, de Protección de Datos de Carácter personal y a su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007.
Ahora la nueva Ley de Seguridad Privada pretende dar respuesta a una necesidad jurídica, entre otras cosas porque la propia Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 4/97 ordenaba al Gobierno elaborar, en el plazo de un año, la normativa correspondiente para adaptar los principios inspiradores de la propia Ley al ámbito de la seguridad privada.
El nuevo texto legal contiene una muy escueta regulación por cuanto únicamente dedica el artículo 42 a los que denomina "servicios de videovigilancia", aunque en lo no previsto se remite a la normativa de protección de datos y a la legislación sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los principios que, en todo caso, rigen el uso de cámaras, o "de cualquier otro medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas", como afirma la Ley, son los que rigen para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y los que tienen establecidos las normas de la Agencia de Protección de datos, es decir el de intervención mínima, el de idoneidad y el de proporcionalidad para ser respetuosos con los derechos fundamentales de la persona, fundamentalmente los contenidos en el Art. 18 de la Constitución ( derecho al honor, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones y el derecho a la protección de datos).
Por lo demás, no ha habido cambios significativos en su regulación y la norma sigue prohibiendo que las cámaras de videovigilancia por razones de seguridad privada graben espacios públicos, aunque permite las fijas y las móviles, y que las instaladas en los domicilios de las personas requieran, como es lógico, el consentimiento expreso de su titular. En todo caso, el uso de estos sistemas cuando su finalidad sea la de prevenir infracciones o evitar daños a las personas o a los bienes o impedir accesos no autorizados necesariamente deben ser gestionados por Vigilantes de Seguridad o, en su caso, por los guardias rurales si su uso tiene lugar en su ámbito territorial y funcional de actividad.
La propia norma especifica que no tienen la consideración de servicio de videovigilancia y, por tanto, no constituye un sistema de seguridad que deba ser gestionado por Vigilantes de Seguridad "la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada".
Este apartado supone que la Ley introduce una diferente consideración de los sistemas de videocámaras por razones de seguridad, de las que pueden establecerse con otra finalidad diferente. En este caso, las cámaras pueden ser gestionadas por personas distintas a las de seguridad privada.
7. Personal acreditado
En relación a la gestión de las alarmas, que incluye la recepción, verificación y, en su caso, la respuesta y la transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es decir, la actividad que realiza una empresa de seguridad Central de Alarmas o una Central de Alarmas de uso propio, si bien inicialmente el proyecto pretendía atribuir ésta función a los Vigilantes de Seguridad, -además de encomendarles la posible respuesta personal de las alarmas, mediante el denominado servicio de "acuda" o verificación personal, que también podrá efectuarse por guardas rurales, la redacción final del Art.47-, se sigue reservando la atención de los Centro de Control de la Central de Alarmas a los " operadores de Seguridad", a los que también le son de aplicación las previsiones la Ley de Seguridad privada ( Art. 3), así como su régimen sancionador.
Es decir que la nueva Ley dispone que la gestión de las alarmas en las empresas de seguridad que explotan Central de Alarmas debe ser realizada por "operadores de seguridad", considerados como "personal acreditado", - no personal de seguridad-, junto con los profesores de los centros de formación y los ingenieros y técnicos de las empresas instaladoras de sistemas. Reglamentariamente, habrá que determinar los requisitos y procedimiento para acreditar este tipo de personal, al igual que los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad (Art. 19.1 c de la Ley).
No obstante la propia Ley, en su Disposición Transitoria Segunda y Tercera, establece que aquellos operadores que al tiempo de entrada en vigor de la Ley estuviesen desempeñando su actividad en las Centrales de Alarma, o en empresas de seguridad, podrán seguir desempeñándola sin necesidad de obtener ninguna otra acreditación. Es decir que los operadores con que cuenten las Centrales de Alarma, en ese momento, podrán continuar desempeñando su labor de forma indefinida.
La labor de atención de los Centros de Control de las Centrales de Alarma, a tenor de lo establecido en el Art. 32, también puede ser desempeñada por los Vigilantes de Seguridad.
- blog de Pedro De la Hoz Águeda
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